La plusvalía municipal es el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando se vende un inmueble, si no ha existido un incremento del valor entre la adquisición, precio de venta y la transmisión, precio de compra o valor declarado en el impuesto de sucesiones, no hay obligación de pagar plusvalía.
Por transmisión se entiende compraventa, donación, adquisición por herencia, dación en pago y también la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio (usufructo, derecho de habitación, etc.).
En el caso de de que se haya vendido el inmueble por un valor inferior al que costó, se puede reclamar lo abonado por el impuesto de la plusvalía municipal que le haya liquidado el ayuntamiento del lugar donde tenía su propiedad, por la transmisión, venta o dación en pago de su inmueble. Cuando no hay beneficio al vender la propiedad, no hay plusvalía.
Sin embargo en muchos casos se pagaron estas plusvalías, y el contribuyente no reclamo la devolución de este pago y se convirtió en una liquidación firme que ya no se podía reclamar porque no existía la vía para hacerlo.
A partir de ahora se vuelve imposible que un ayuntamiento cobre el impuesto de plusvalía municipal. A raíz de la sentencia de 339/2024, de 28 de febrero de La Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, en la que declara que cabe obtener la devolución de lo pagado por plusvalía municipal en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.
Esta Sentencia revisa la anterior jurisprudencia al respecto establecidas en Sentencias anteriores del año 2020.
La consecuencia de esta nueva sentencia es que el Tribunal supremo abre la puerta a recuperar el dinero con intereses a aquellos que abonaron el impuesto de Plusvalía Municipal cuando lo vendido no incremento su valor aunque no se reclamara en tiempo y forma.
Lo novedoso y beneficioso de esta Sentencia, es que hasta ahora el obstáculo para la devolución de lo pagado por plusvalía era que en los casos de liquidaciones firmes, es decir, que no se recurrieron dentro del plazo establecido, no existía una vía clara en la normativa tributaria para revisar de oficio estas liquidaciones, aunque fueran consecuencia de la aplicación de una ley inconstitucional, de modo que los pagos considerados firmes y consentidos no se podían reclamar.
Sin embargo con esta nueva Sentencia se considera que las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes cuando no hubo incremento de valor de los terrenos son nulas, de modo que ahora sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos. Y considera que, aunque la redacción de la Ley no es explícita sobre estos supuestos, la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten considerar nulas estas liquidaciones. Por lo tanto, este conjunto de normas habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.
Según José María Salcedo, abogado especialista en Derecho Tributario, con esta resolución “un ayuntamiento que pretenda liquidar este impuesto no tiene artículos para calcular la base imponible. Todos los artículos con los que se calculaba cuánto había que pagar han sido declarados inconstitucionales”.
Esta sentencia “se carga el sistema objetivo de cálculo del impuesto”, indica Salcedo. “Es inconstitucional el sistema de cálculo”. Y esto, unido a que este impuesto “ya se declaró inconstitucional en caso de transmisiones en pérdidas y si el impuesto a pagar era mayor que el incremento de valor obtenido” significa que, “aunque la transmisión (del inmueble) quedará sujeta al impuesto, no hay normas para calcularlo”.
Además recuerda que en las grandes capitales este impuesto se gestiona en régimen de autoliquidación y, en ese caso, el contribuyente tiene cuatro años para rectificarlo, de modo que en el caso de las autoliquidaciones no existe firmeza hasta que no transcurra el plazo para su posible rectificación.
El tribunal constitucional declara inconstitucionales y nulos varios artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales relativos a este impuesto, porque los ayuntamientos no tienen normas para calcular la base imponible. Se trata de la tercera vez que este órgano se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de este impuesto municipal porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que asume que el suelo urbano siempre se revaloriza cuando no es así.
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