Comúnmente llamado contrato de arras, la denominación correcta es “Contrato Privado de Compraventa con Arras”.
¿Qué es? Es un contrato privado entre las partes en las que se vende o promete vender, por un precio cierto, de acuerdo a unas estipulaciones o condiciones pactadas.
Regulado en gran parte por el Código Civil, así como por los usos, las costumbres y la voluntad de las partes.
Qué requisitos básicos debe contener:
Existen tres tipos de Arras:
Arras Penitenciales, las más habituales, reguladas en el art. 1454 del C.Civil, según el cual ambas partes pueden desistir, con la perdida de la cantidad entregada si desiste el comprador o con la devolución de las misma doblada, si desiste el vendedor.
Arras confirmatorias: si el comprador o vendedor incumple lo pactado, la parte contraria puede obligar a la otra al cumplimiento del contrato o a su resolución, y solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento.
Arras penales: En caso de incumplimiento, la parte que incumpla perderá las arras entregadas o tendrá que devolverlas dobladas, según la parte que sea responsable por incumplimiento. Pero esto no impedirá que la parte que ha cumplido pueda pedir una indemnización por los daños causados, siempre que estén justificados, además de poder obligar al cumplimiento forzoso.
El contrato que firmemos es de obligado cumplimiento para ambas partes y goza de la máxima libertad de redacción y de fondo, por lo que conviene que lo elaboremos con cuidado. Si está vendiendo o comprando el inmueble consúltenos, le podemos proporcionar un modelo claro, sencillo y justo para las dos partes, siempre con la garantía de tener un API Colegiado a su lado.
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Que pasa si no se ha puesto ficha de firma en un contrato de arras?
Hola Asun , no sabemos a qué te refieres con "ficha de firma", por favor acláranoslo; si no está firmado, no tiene ningún valor ni efecto, es papel mojado.
Quiero decir que no se ha puesto fecha máxima para firmar la escritura
Perdón me he equivocado. Quería decir fecha de escritura
Si no se indica en un contrato el plazo en el que ha de cumplirse una obligación, en principio ha de cumplirse sin demora; sin embargo, si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha de entenderse concedido un plazo al deudor, o si se ha dicho que sea el mismo deudor el que decida cuándo ha de cumplirse la obligación, a falta de acuerdo cualquiera de las partes podrá solicitar al juzgado que fije un plazo (art. 1128 Código Civil español), ó ponerse de acuerdo para firmar un anexo al contrato con la fecha.
Gracias