Cuando se expropia un terreno o un bien para un fin concreto y este no llega a realizarse surge el derecho de reversión a favor del expropiado.

Este derecho, que en principio no se recogió en la Ley de Expropiación forzosa de 1954, ha sido aclarado por la doctrina del Tribunal Constitucional, de manera que los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el plan correspondiente y, si no se no se llegaran a realizar, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización. Obviamente, una vez realizado el Plan por el que se expropió este derecho desaparece.

También podría ejercitarse este derecho si se destina a un fin distinto que aquél que motivó la expropiación, por ejemplo si como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.

Por esta razón, los PAU -por ejemplo el de Sanchinarro- suelen estar afectos al pago de los posibles derechos de reversión procedentes de la finca matriz expropiada por la Junta de Compensación del PAU, que lógicamente ya no procede, pero que sigue apareciendo en el Registro de la Propiedad, y que podrán cancelarse cuando el órgano expropiante, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, certifique la extinción del derecho o bien confirme el pago del derecho de reversión.

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