Listado para que podáis consultar y que os ayudarán en la resolución de dudas sobre algunos conceptos básicos.

Seguimos con la B y la C, en próximos post iremos aumentando la lista.

  • Base Imponible: Base calculada a efectos de determinar la cuota tributaria en un determinado tributo, y calculada de acuerdo con las estipulaciones y reglas definidas en leyes y reglamentos fiscales.
  • Base Liquidable: Es el resultado de restar de la base imponible las reducciones establecidas en la normativa de cada tributo.
  • Beneficio de inventario: Modalidad bajo la cual puede aceptarse una herencia; en cuyo caso el valor de los bienes y deudas o cargas será el que aparezca en el inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como consecuencia de una posterior verificación administrativa.
  • Bienes gananciales:  Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos. Para el CC “son bienes gananciales:
    1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
    2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos.
    3. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges ” (Art. 1.401). Lo son también lo ganado en el juego o lo procedente de causa que no obligue a restituir (Art. 1.406) y, en general, todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer (Art. 1.407). No lo son, los pagos parciales efectuados durante el matrimonio por créditos pagaderos en plazos y concertados, antes de contraerlo, por el marido o la mujer. El usufructo o pensión de uno de los cónyuges es bien privativo; pero son gananciales los frutos, intereses y pensiones devengados durante el matrimonio (Arts. 1.402 y 1.403). Las expensas útiles en bienes privativos hechos con anticipos de la sociedad, o por industria de cualquiera de los cónyuges, son gananciales; lo mismo que los edificios construidos durante el matrimonio en suelo de uno de los esposos (Art. 1.404). Si de la dote, o del capital del marido, forman parte ganados, son gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio (Art. 1.405).
  • Bienes inmuebles: Son bienes inmuebles las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo y los demás relacionados en él. (art. 334 del Código Civil).
  • Bienes muebles: Son aquellos que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieren unidos. (art. 335 del Código Civil).
  • Bienes semovientes: Animales o ganado (todo bien que se mueve por sí mismo).
  • Caducidad: Pérdida de un derecho subjetivo por el transcurso del tiempo establecido en la ley para ejercitarlo.
  • Carta de pago: Instrumento público o privado donde el acreedor confiesa haber recibido del deudor la cantidad que le debía.
  • Catastro: Es el Registro público que contiene la cantidad, calidad y estimación de los bienes poseídos por cada vecino, para servir de base en el repartimiento de contribuciones.
  • Causante: Es la persona que ha fallecido.
  • Cedente: Persona que trasfiere a otra un derecho. El cedente es una de las partes del contrato de cesión. La cesión es aquel contrato por el cual una parte transmite a otra un derecho. Sólo dura un año la responsabilidad del cedente de buena fe cuando se haya hecho responsable de la solvencia del deudor (Art. 1.530 del CC).
  • Cédula hipotecaria: Documento que acredita la titularidad de un crédito hipotecario, emitido por banco oficial, o por particulares con intervención notarial.
  • Certificar: Asegurar, afirmar. Hacer cierta una cosa, dando constancia por escrito.
  • Cesionario: La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.
  • Cesionista: Quien hace cesión de bienes.
  • Cheque: El Art. 534 del Código de Comercio define el cheque en la siguiente forma: “El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librador”. En la actualidad sus requisitos están recogidos en el Art. 106 de la LCCH, exigiendo que se libre frente a banco o entidad de crédito en la que se tengan fondos suficientes para ser atendido.
  • Cheque a la orden: El emitido a la orden es transmisible por endoso.
  • Cheque certificado o conformado: Es aquel que lleva, además de la firma del librador, la de la entidad bancaria librada, la cual se obliga así directamente al pago.
  • Cheque cruzado: Deriva su nombre de aparecer cruzado el cheque por dos líneas o rayas oblicuas, que implican la necesidad de ser presentado al cobro por su legítimo tenedor con la intervención de un banco determinado.
  • Cláusula: Disposición contenida en contrato, testamento o convenio en orden a particularidades específicas del mismo.
  • Cláusula derogatoria: En su sentido lato es la que deja sin efecto un acto o disposición anterior.
  • Coheredero: Heredero en unión de otro u otros; o sea, el que es llamado junto con alguno.
  • Combinación aleatoria con fines publicitarios: Modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especies, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio.
  • Compraventa: Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato expresando que es aquel por el cual “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente”.
  • Compulsa: Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.
  • Comunero: La persona que tiene en común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o hacienda. Esta identidad con copropietario aparece patente en el Art. 933 del CC.
  • Comunidad de bienes: Hay comunidad de esta clase “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas” (Art. 392 del CC).
  • Concesión: Acto por el que se otorga un beneficio. Autorización, franquicia. En Derecho Administrativo se aplica a las licencias de explotación de un determinado derecho en régimen muy especial, o de exclusiva.
  • Conciliación: Trámite judicial previo a un proceso para intentar llegar a un acuerdo entre las partes que evite el litigio. No es obligatorio salvo en las querellas por injuria.
  • Conculcar: Quebrantar una ley, obligación o principio.
  • Concurso de acreedores: Es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. Procede cuando el pasivo de una persona no comerciante (pues en otro caso nos encontraríamos con la quiebra y no con el concurso) es superior a su activo; y quiere entregar éste a sus acreedores para que se cobren con él. También pueden solicitarlos éstos, para cobrar mediante la cesión de los bienes del deudor, hasta donde aquéllos alcancen. Se trata de un juicio universal y, al mismo tiempo, de un procedimiento de ejecución por el cual el deudor se evita la serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y éstos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende.
  • Condena en costas: Disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se impone a alguno de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio.
  • Condición resolutoria: La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato.
  • Condición suspensiva: Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto.
  • Condonación: La renuncia gratuita de un crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación.
  • Consolidación de dominio: Respecto del usufructo: es cuando el nudo propietario reúne el usufructo y la nuda propiedad,  por extinción del usufructo.
  • Consuetudinario: Aquello que se rige por la costumbre. Se dice del Derecho no escrito.
  • Contrato: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato no es pues el documento que lo recoge, y que constituye únicamente una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 del CC).
  • Contribuyente: Persona física o jurídica que paga o debe pagar un tributo. El contribuyente suele coincidir con el sujeto pasivo, pero pueden existir excepciones como en el caso de algunos impuestos indirectos.
  • Copropiedad: Condominio. Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece en común a varias personas, a las que corresponde sin dividir, esto es, proindiviso.
  • Costas: Gastos que se originan durante la tramitación de un proceso.
  • Cuaderno particional: Documento en el cual el contador partidor o los herederos en su defecto realizan el inventario, avalúo y distribución de los bienes relictos entre los distintos herederos.
  • Cuota tributaria: Cantidad obtenida al aplicar a la base imponible el tipo impositivo. De la cuota se deducen las desgravaciones para calcular la deuda tributaria.

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